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A. 1330/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1330/26

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A1330-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1330 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5610.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

Aclaraci�n previa. De conformidad con lo se�alado en la Circular No. 10 de 2022, relacionada con la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�, la Corte adoptar� las medidas adecuadas para proteger la intimidad de los accionantes, en tanto se debaten asuntos relacionados con la historia cl�nica de uno de ellos. Para ello, ordenar� la sustituci�n de su nombre y la supresi�n de cualquier dato o informaci�n que permita su identificaci�n en los documentos de acceso p�blico del presente tr�mite de tutela.

 

 

I. ��������� ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de agosto de 2026, Jos� y Mar�a interpusieron, a nombre propio y en representaci�n de su hija Salom�, una acci�n de tutela contra la Direcci�n Nacional de la Polic�a Nacional de Colombia, la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional, el �rea de N�mina del Personal Activo de la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional, la Coordinaci�n de N�mina del Departamento de la Polic�a del Cauca, la Coordinaci�n de N�mina del Departamento de la Polic�a del Valle del Cauca y el Juzgado 011 Penal del Circuito Especializado de Bogot�.[1] Esto con el fin de que se les concediera la protecci�n de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, dignidad humana, debido proceso, unidad familiar y al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, por la negativa, de una de las accionadas, de trasladar a Jos� Andr�s a la ciudad de Pasto, lugar de residencia de su n�cleo familiar.[2]

 

2.                 Para fundamentar la solicitud, Jos� se�al� que es miembro activo[3] de la Polic�a Nacional y que, fruto de su relaci�n con Mar�a, el 7 de abril de 2026, naci�, prematuramente, su hija. Seg�n la historia cl�nica fue diagnosticada con un �soplo card�aco� entre otros padecimientos y se recomend� a los padres fomentar la estimulaci�n temprana de Salom�.[4]

 

3.                 Con fundamento en lo anterior Jos� solicit�, ante el Subdirector de la Polic�a Nacional, que lo trasladara a la ciudad de Pasto, pues all�, se encuentra domiciliada su pareja y su hija. No obstante, manifest� que el 28 de julio de 2026 la Polic�a Nacional le comunic� que hab�a sido asignado para prestar sus servicios en el municipio de Dagua, Valle del Cauca.[5]

 

4.                 Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 25 de agosto de 2026, dicha autoridad judicial declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Pasto, Nari�o. Para sustentar su decisi�n, se�al� que la acci�n de tutela estaba dirigida contra la Direcci�n Nacional de la Polic�a Nacional. En consecuencia, los jueces del circuito son los competentes para conocer en primera instancia conforme al numeral 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por otra parte, indic� que la remisi�n directa a los Jueces del Circuito de Pasto pretend�a efectivizar la primac�a de los derechos fundamentales, proteger materialmente los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia; as� como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen a la acci�n de tutela.[6]

 

5.                 En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito de Pasto, el cual, mediante Auto del 28 de agosto de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia y orden� remitir el asunto a esta Corporaci�n.[7] La autoridad advirti� que, en virtud de los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, s�lo existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo y; (iii) el factor funcional. Asimismo, se�al� que las reglas de reparto no pueden ser aducidas para declarar la falta de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, advirti� que la interpretaci�n efectuada por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba err�nea, desconoc�a el precedente de la Corte Constitucional y dicha autoridad judicial no estaba habilitada para desprenderse del conocimiento del asunto constitucional.

 

6.                 El 28 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 9 de septiembre de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustentaci�n.

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.               Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]

 

8.                 En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en los art�culos 17 y 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, toda vez que las autoridades judiciales en conflicto forman parte de la jurisdicci�n ordinaria. No obstante, esta Corte se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

10.            En lo que respecta a las reglas de reparto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[18] As� las cosas, dado que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[19]

 

B.                Caso concreto

 

11.            Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Esta autoridad judicial advirti� que, como la acci�n de tutela estaba dirigida contra la Direcci�n Nacional de la Polic�a Nacional, carec�a de competencia, por cuanto el numeral 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones dirigidas contra autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito.

 

12.            En consecuencia, esta Corporaci�n considera que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia no acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. De manera que, aplic� indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de la obligaci�n de tramitar la acci�n de tutela promovida por Jos� y Mar�a a nombre propio y en representaci�n de su hija Salom�.

 

13.            As� las cosas, a partir de los criterios establecidos en la jurisprudencia, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Una conclusi�n distinta supondr�a prolongar injustificadamente la definici�n del mecanismo constitucional de tutela y resultar�a incompatible con los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan el tr�mite de tutela.

 

14.            Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 25 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar� su falta de competencia y dispuso la remisi�n del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar y advertir� al Juzgado 002 Penal del Circuito de Pasto que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� y Mar�a, a nombre propio y en representaci�n de su hija Salom� contra la Direcci�n Nacional de la Polic�a Nacional de Colombia, la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional, el �rea de N�mina del Personal Activo de la Direcci�n de Talento Humano de la Polic�a Nacional, la Coordinaci�n de N�mina del Departamento de la Polic�a del Cauca, la Coordinaci�n de N�mina del Departamento de la Polic�a del Valle del Cauca y el Juzgado 011 Penal del Circuito Especializado de Bogot�.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5610 a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Pasto que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En el escrito de tutela no hay ninguna pretensi�n dirigida contra esta autoridad judicial. Asimismo, en la referencia del escrito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot� aparece como accionada. No obstante, en el escrito se solicita su vinculaci�n. Por lo tanto, se considera que esto responde a un error tipogr�fico.

[2]Expediente digital ICC-5610, carpeta �2. Expediente�, archivo �01 AccionTutela.pdf�

[3] El accionante estuvo separado temporalmente de la Polic�a Nacional entre el 10 de mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2026. Conforme a los hechos relatados, al momento de presentar la acci�n de tutela se encontraba en Bogot�.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-5610, archivo �AutoRemiteCompetenciaCorteSupremaJusticia.pdf�

[7]Expediente digital ICC-5610, archivo �06AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[8] Ibid., archivo �Correo env�o ICC 5610.pdf�.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[17] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.